El presente artículo desarrollará un breve análisis respecto de las Sucesiones Testamentarias en el Ecuador, teniendo en cuenta que el hecho jurídico se produce por la muerte del causante y sus consecuencias en el derecho, siendo éste último el objeto principal del presente artículo.

Como consecuencia jurídica que nace por el fallecimiento del causante, es la que pone fin a la personalidad de dicho individuo, así como también, extingue derechos no transmisibles, produce alteraciones en el estado civil, dejándola/o en viudedad, terminan ciertas situaciones jurídicas como, por ejemplo, el matrimonio, la patria potestad; y, crea situaciones jurídicas como la emancipación, la transmisibilidad de las obligaciones del causante y, la responsabilidad del heredero. En este contexto, el sucesor únicamente puede serlo por testamento que previamente realizó el causante, no hay que olvidar también, que se puede ser sucesor por un acto de voluntad dictado por las órdenes sucesorias que establece nuestra legislación vigente en nuestro Código Civil.

La palabra TESTAMENTO, emana de las voces latinas “testatio et mentis”, que significa “TESTIMONIO DE LA VOLUNTAD”, es decir, que por medio de un documento solemne se trasmiten a voluntad los derechos, bienes, obligaciones y acciones, de una persona que ha fallecido, a otras que toman su lugar jurídicamente respecto de dichos títulos. El Código Civil ecuatoriano, en el Artículo 1037 define al testamento como: “El acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”. Recordando que la norma ibídem menciona que la voluntad del testador se respetará, siempre y cuando no haya infringido las solemnidades contempladas en dicho código, sabiendo que nuestra legislación contempla en el fondo y en la forma las características y limitaciones con las que ha de otorgarse dicho documento.

Cabe mencionar, que si el acto jurídico mediante la voluntad del testador, no respetare las determinadas formalidades, no surte efecto jurídico alguno, es por ello que, nuestra legislación contempla la figura de las Sucesiones Mixtas, mismas en donde la sucesión testada y abintestato coexisten. Es así que, dicha coexistencia, se desarrolla pacíficamente en donde cada parte de los bienes del causante es distribuida de acuerdo al tipo de sucesión que le corresponda. El Código Civil en su artículo 1034 estipula que “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales. Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.”, es así, que siempre se tratará de respetar la voluntad del testador.

Es necesario mencionar que, por regla general, todos los derechos y todas las obligaciones son transmisibles, excepto los cuales cuyo ejercicio es exclusivamente personal y/o dependen de la vida de una persona y, aquellos cuya transmisión que pueden ser de personalidad o humanos; así como también, los de la familia. Exponiendo que, los derechos de la personalidad o humanos son inherentes al ser humano, por lo que, no pueden separarse de él, por ejemplo, el derecho a la vida, la salud, el cuerpo, el honor, etc., y, únicamente terminan con la muerte; en cambio, los derechos familiares es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran una familia, en fin, tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares, como por ejemplo las relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela y las demás instituciones de protección de menores e incapacitados. Constituye el eje central la familia, el matrimonio y la filiación. Y, también están exentos de esta transmisión los derechos políticos.  

Por tanto, se recomienda que la persona que vaya a realizar un testamento, se acoja a lo que establece el Código Civil en su artículo 1194 respecto de las asignaciones forzosas, señalando que “Asignaciones forzosas, son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Las asignaciones forzosas son: 1. La porción conyugal; 2. Las legítimas; y, 3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.”, esta contemplación se dará siempre que al causante le sucedan descendientes, padres, y/o cónyuges, ya que, estos deben ser tomados en cuenta para las disposiciones testamentarias, de acuerdo a lo mencionado. Si el testador hiciere caso omiso a esta recomendación, aunque el mismo haya dejado testamento, se procederá a disponer de las asignaciones forzosas, para luego dar paso a la voluntad del testador. Las legítimas, es la asignación de cuotas de los bienes del patrimonio del causante, mismas que son asignadas por ley a los legitimarios. Sabemos que, para que un heredero pueda ser considerado legitimario obligatoriamente debe ser hijo o padre del causante. Nuestro Código Civil reconoce dos clases de legítimas, la rigurosa y la efectiva.

El artículo 1218 del Código Civil estipula que “De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes mencionados en el Art. 1026. Podrá, pues, asignar a uno o más de esos descendientes toda la cuarta, con exclusión de los otros. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de uno o más de dichos descendientes.”, es así que como existen las asignaciones forzosas tenemos también las asignaciones de libre disposición, mismas que constituyen la porción del patrimonio del causante de la que el mismo puede disponer en vida con libertad condicionada, es decir, que deberá cumplir con lo determinado en el artículo 1026 de la norma ibídem y hacer la repartición de sus bienes. 

Antes de testar, el individuo deberá conocer las clases de testamentos que existen en nuestra legislación, por ello, conforme o estipulado en el artículo 1046, diremos que, tenemos testamentos solemnes, o menos solemnes, conceptuándolos en “Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. (…)”. De igual manera, el mismo artículo nos menciona que el testamento solemne puede ser abierto o cerrado, señalando “(…) Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Se comunica a nuestros lectores que, el testamento solemne abierto debe ser otorgado siempre por escrito, ante Notario Público y tres o cinco testigos, la diferencia del uno con el otro, es que, para el otorgamiento del testamento solemne abierto, podrá hacer las veces de Notario un Juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento, en cambio que en el testamento solemne cerrado ningún juez podrá hacer las veces del notario. Es obligatorio que el testamento sea presenciado en todas sus partes por el testador, un mismo notario público y, por los mismos testigos. En caso que se emitirá un testamento solemne abierto sin la presencia del Notario Público, o de juez competente, se debe realizar la publicación con la comparecencia del testador y los testigos ante el juez, para que reconozcan firma y rúbrica, posteriormente, el juez pondrá su firma al principio y fin de cada página del testamento y lo remitirá a un Notario Público para que sea incorporado en el protocolo de la notaría que corresponda. Es importante que el testamento consigne el nombre, apellido, nacionalidad del testador, su domicilio, su capacidad mental, los nombres de su cónyuge y anteriores cónyuges y los nombres de todos sus hijos, nombre de los testigos y su última voluntad.

Conforme lo estipulado en el artículo 1050 del Código Civil, el testamento solemne abierto, podrá ser escrito anticipadamente por parte del testador, el mismo que tendrá validez si se ha cumplido con las demás reglas estipuladas. Así también, el testamento que confiera una persona invidente, lo hará únicamente por medio de testamento nuncupativo ante notario o empleado que haga las veces de tal, y de acuerdo a las normas determinadas en el artículo1057 del mismo código.

El testamento solemne cerrado, debe ser otorgado por escrito, ante un notario, como lo mencionamos antes, el juez no puede hacer las veces del Notario Público, y debe darse en presencia de cinco testigos. En este caso, las personas que no sepan leer y escribir no pueden otorgar este tipo de testamentos. Para esta clase de testamentos, el testador a viva voz en presencia del Notario Público y testigos deberá señalar que en el documento que otorga tiene su última voluntad, para esto, el testador al momento de la entrega al documento lo puede sellar, lacrado o cualquier otra seguridad que éste decida, y obligatoriamente, sobre su cubierta el Notario Público, colocará el título de testamento cerrado, la circunstancia de encontrarse el testador en su sano juicio, el nombre y apellido de los testigos y termina la diligencia con la firma de todos los comparecientes. Este testamento antes de su ejecución deberá ser presentado al juez, y no se abrirá sino después que el notario y testigos reconozcan sus firmas y las del testador; así como, verifiquen que el testamento se encuentra con todas las seguridades que dejó el testador.

Si no se cumplen las solemnidades establecidas para los testamentos solemnes y menos solemnes, los mismos no tendrán valor jurídico alguno.

Nuestra legislación también acepta los Testamentos solemnes otorgados en el Exterior, para los cuales nos determina dos clases según lo estipulado en los artículo 1065 al 1067, Así tenemos, los testamentos otorgados en país extranjero; y, los testamentos otorgados por un ecuatoriano o un extranjero domiciliado en el Ecuador.

De igual manera, tenemos los Testamentos Menos Solemnes o Privilegiados determinados en los artículos 1068 al 1083 del Código Civil vigente. Para estos casos tenemos dos clases, el Militar y el Marítimo.

Nuestros lectores deben tomar en cuenta que para dictar cualquiera de las clases de testamentos mencionados anteriormente, deben tener en consideración los siguientes requisitos generales:

  1. Capacidad para testar, si el testador incurriera en uno de los casos determinados en el artículo 1043 del código Civil vigente, dicho documento será nulo.
  2. La Voluntad del testador no deberá estar libre de vicios.
  3. Determinar el tipo de testamento a proporcionar, sea testamento solemne (abierto o cerrado), o menos solemne. Y, dar cumplimiento a las formalidades especificadas en la ley.

En conclusión, podemos determinar que el testamento es un acto jurídico por medio del cual se deben cumplir ciertas formalidades para que surta el efecto jurídico deseado a voluntad del testador. De igual manera, hemos visto que es un acto personal y es indelegable de acuerdo a lo que menciona el Código Civil, también es un acto jurídico sui géneris ya que el heredero podrá repudiar dicha herencia o legado; el testamento tiene carácter post mortem ya que surte efecto únicamente a la muerte del testador. Y, es un documento revocable mientras tenga vida su otorgante, es decir, que las veces que él desee renovar el testamente lo podrá realizar.  Por último, se debe observar todas las solemnidades, puesto que la omisión de una sola, acarrearía la nulidad absoluta del testamento.

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