Sector Empresarial

Para saber en qué casos procede hablar de un caso fortuito o fuerza mayor debemos realizar un pequeño análisis respecto de ¿Qué es?, ¿A quiénes afecta?, ¿Qué efectos y elementos se derivan de tal situación?, ¿Cuál es su finalidad contractual?, ¿Cómo debemos reaccionar?

Podemos indicar que el caso fortuito o fuerza mayor se encuentra establecidas en el artículo 30 de nuestro Código Civil vigente, el cual determina que “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En conclusión es un hecho IRRESISTIBLE, IMPREVISIBLE y ACTUAL, que si lo analizamos, se adecua perfectamente a la presente situación que atraviesa el país y el mundo, a causa del COVID-19.

Este caso improvisto, irresistible y actual afecta a ambas partes contractuales, es decir, la una parte no podrá cobrar la obligación; y la otra, quien debía pagarla, se encuentra imposibilitada de cumplirla, provocando que se contravenga la obligación y/o que se incurra en mora. La parte que no puede cobrar, conoce que por ese período de retraso no generará intereses ni multas, por tanto, el caso fortuito o fuerza mayor tiene como efecto eximir de responsabilidad contractual, aun cuando se haya generado un incumplimiento como lo hemos mencionado.

Es importante señalar que, “en la terminología del Derecho Romano, los vocablos ‘caso fortuito’, deben reservarse a los hechos de la naturaleza, en tanto que los vocablos ‘fuerza mayor’ designan los hechos realizados por el hombre”.1 Tenemos tratadistas que mantienen que la palabra “fuerza mayor” indica una fuerza irresistible, y que el “caso fortuito” indica un acontecimiento imprevisible. Pero todos reconocen que los efectos jurídicos de la fuerza mayor y el caso fortuito son los mismos, porque ambos provocan la liberación de la responsabilidad civil del deudor; de ahí de que nuestros códigos utilizan estas expresiones como sinónimos.

Del análisis de la definición del artículo 30 del Código Civil se extraen los dos elementos constitutivos del hecho que configura la fuerza mayor o caso fortuito; “[e]l primer elemento se refiere a un hecho imprevisible, esto es, alude a la idoneidad del deudor para anticipar el suceso dañoso que impide el cumplimiento de la obligación contractual. El evento tendrá tal carácter cuando la posibilidad de su accionante supera la aptitud moral de previsión que se debe exigir al deudor, que en el caso de la responsabilidad civil contractual es la del hombre común. El segundo elemento constitutivo de la fuerza mayor o caso fortuito es que el hecho debe ser irresistible. Se trata de un hecho inevitable, o sea la insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la producción del acontecimiento dañoso. En este elemento juega también un sentido preponderante las condiciones de idoneidad del deudor, para juzgar sus cualidades y posibilidades reales de impedir los hechos lesivos”1.

De igual manera, el Código de Comercio estipula los casos en los que se libera de responsabilidad del pago de daños y perjuicio por causa de caso fortuito o fuerza mayor.

Dos de las características del caso fortuito o fuerza mayor, son su inevitabilidad, porque “[…] el hecho que debe ser posible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata, considerando las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona. Adviértase que si consideramos la culpa como la omisión de las diligencias que debieron adoptarse a tiempo para prever o evitar el daño, no habrá culpa, y si caso fortuito, cuando no obstante aplicar esa conducta el hecho resulta inevitable. Que el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever”2; y, debe ser un hecho ajeno, porque “[…] el hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. De otra manera estaríamos en una hipótesis que no es precisamente ‘causa ajena’ […].”2

Cabe recalcar que la finalidad del caso fortuito o fuerza mayor dentro del área contractual es liberar, a una o a todas las partes dentro de un proceso, de responder por una obligación, como en el caso de relevar al deudor de su obligación de pagar o responder por daños causados por dicho incumplimiento.

En la emergencia sanitaria por la que atravesamos, es necesario hacer el análisis que indicamos anteriormente, verificar qué tipos de contratos son los que manejamos y, si estos configuran la causa de caso fortuito o fuerza mayor; porque en determinado casos, como los contratos laborales, que no ingresan a este grupo de eximentes; así como los contratos que manejan los hospitales y clínicas con proveedores, al igual que los contratos con distribuidores de alimentos, que por regla general, tampoco podrían apelar un caso fortuito o fuerza mayor, porque no configuran los elementos necesarios para dicha declaratoria.

Ante cualquier duda con el presente informe, habilitamos los siguientes canales de consulta:

Jorge Luis Carrión: jorge.carrion@cevallosnoboa.com

María Augusta Espinoza: mespinoza@cevallosnoboa.com

Francisco X. Cevallos: fcevallos@cevallosnoboa.com